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Actum Social 2020: Servicio Social Femenino y jubilación anticipada

25 de noviembre de 2020
25 de noviembre de 2020

En materia de acceso a la jubilación anticipada voluntaria, el artículo 208.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social establece que, a efectos de acreditar el período mínimo de cotización, se computa la prestación del servicio militar obligatorio (es decir, la “mili”), con el límite máximo de un año. Ahora bien, ¿Puede incluirse en dicha previsión el Servicio Social Femenino?

Al análisis de esta cuestión se dedica la STS 115/2020, de 6 de febrero, que estudia si, a efectos de completar el periodo mínimo para acceder a la jubilación anticipada, ha de tenerse en cuenta el tiempo de prestación del Servicio Social Femenino. Este servicio obligatorio, que estuvo en vigor entre 1937 y 1978, consistía en una formación teórica de tres meses para las mujeres, en la que se les instruía en diversos valores y tareas asistenciales y del hogar.

El objeto procesal que da lugar a la Sentencia surge cuando la demandante, quien había realizado este Servicio por un periodo certificado de 100 días, solicita la pensión de jubilación anticipada, siéndole esta denegada por no acreditar, por 7 días, el período mínimo de cotización necesario. Frente a la resolución denegatoria del INSS, la solicitante interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial y que, al ser desestimada, dio paso al procedimiento de origen.

Ya en sede judicial, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona dictó sentencia por la que reconocía el derecho de la solicitante a acceder a la jubilación anticipada. Frente a ello, la representación letrada del INSS interpuso recurso, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2017, recurso 2308/2017, estimando el recurso de suplicación que formula el INSS y revocando la resolución de instancia. Contra este último pronunciamiento, la representación de la solicitante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, dando así lugar a la sentencia del Supremo que ahora se estudia.

Desde la parte actora, la solicitante aporta al procedimiento certificado de haber realizado el Servicio Social Femenino, entre el 1 de abril de 1968 y el 9 de mayo del mismo año, obteniendo así una bonificación de 100 días en sus cotizaciones. Con dicha bonificación, la solicitante pretendía que el citado plazo de 100 días fuera computado a efectos de completar el período mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación anticipada.

En este sentido, la representación letrada de la solicitante aporta al procedimiento, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de octubre de 2016 (rec. 1821/2016). En dicho procedimiento, el TSJ del País Vasco establece que sí debe computarse el período bonificado en virtud del Servicio Social Femenino, para el periodo de carencia en el acceso a la pensión de jubilación anticipada. Así, la sentencia de contraste entiende que, por “prestación social sustitutoria”, puede entenderse también el Servicio Social femenino, en tanto que en el momento en que este se encontraba en vigor constituía una prestación de carácter obligatorio.

Frente a la postura anterior, la Entidad gestora (INSS) entiende que la solicitante no puede acreditar el periodo de carencia requerido para acceder a la pensión de jubilación anticipada, y para ello arguye que no debe computarse, a los efectos anteriores, el tiempo bonificado en virtud del Servicio Social Femenino, por no contemplarse esta posibilidad en el literal del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social.

En suma, el debate procesal que plantea el procedimiento se centra en determinar si se puede incluir, dentro del concepto de “prestación social sustitutoria”, el Servicio Social Femenino.

Planteado el debate procesal, la Sentencia del Supremo parte en su argumentación del principio de igualdad de género que emana de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española, así como el principio de integración de la igualdad en la interpretación y aplicación de las normas, positivizado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. A partir de este principio, la Sala Cuarta recuerda que tanto el servicio militar obligatorio, como el Servicio Social Femenino, se configuraban como un “deber”, siendo idéntica la finalidad de ambas. Guardando esta idéntica naturaleza, la sentencia argumenta que “únicamente mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del artículo 208.1 b), último párrafo- se alcanza la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, ya que la interpretación literal del mismo conduciría a una violación de dicho principio pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres respecto a los hombres”. De este modo, el Alto tribunal resuelve que la interpretación pretendida por el INSS contiene una nota discriminatoria sobre las mujeres, y de ello se vale para separarse de una lectura literal de la norma.

Con todo ello, la sentencia termina por estimar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, casando y anulando el pronunciamiento previo del TSJ de Cataluña, y resolviendo que el período de Servicio Social Femenino sí debe ser computado a efectos de determinar la carencia en el acceso a la jubilación anticipada.

 

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