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AEAT -Procedimiento de comprobación limitada

5 de octubre de 2021

Ámbito de aplicación

La comprobación limitada, viene regulada en el artículo 136 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) donde establece que podrá ser comprobado por la administración los actos, hechos, elementos, explotaciones, actividades y cualquier otra circunstancia relevante de la obligación tributaria.

Este procedimiento de ámbito administrativo y no judicial, puede ser realizado por los órganos de gestión tributaria o por la propia inspección, siendo más amplio que la propia verificación de datos, al no quedar limitadas a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, pero con facultades más reducidas que las aplicadas en el procedimiento de inspección.

Las únicas actuaciones que la Administración Tributaria podrá realizar son:

  • Examinar a los obligados tributarios por los datos incluidos en sus declaraciones, así como los justificantes presentados o que solicitados al efecto.
  • Examinar los datos y antecedentes que obran en su poder, que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o presuponga una obligación tributaria, o determinen la existencia de elementos no declarados o diferentes a los declarados por el obligado tributario
  • Examen de los documentos y registros que exige la normativa tributaria, así como cualquier otro registro, libro o documento oficial (con excepción de la contabilidad mercantil), así como el examen de los documentos o facturas justificativas de las operaciones incluidas en dichos registros, libros o documentos.
  • Requerir a terceros que suministren la información a la que se encuentren obligados con carácter general o para su ratificación mediante la presentación de los justificantes correspondientes.

Iniciación

En el artículo 136 del Real Decreto 1065/2007, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria, se clarifican los supuestos por los que, entre otros, se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada:

  • Cuando se adviertan errores de contenido o discrepancias entre los datos declarados, justificantes aportados y aquellos que obren en poder de la Administración tributaria en las declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes o comunicaciones de datos.
  • Cuando en ellas proceda comprobar elementos de la obligación tributaria
  • Cuando según los antecedentes en poder de la Administración, se manifieste la obligación de declarar, la realización del hecho imponible o se presuponga el cumplimiento de una obligación tributaria sin que se haya presentado autoliquidación o declaración tributaria.

El órgano competente comunicará de oficio, el inicio de las actuaciones de comprobación limitada a los obligados tributarios, notificando de forma expresa la naturaleza y el alcance de las mismas, así como los derechos y obligaciones durante dichas actuaciones.

Si la Administración considera, basándose en los datos que obran en su poder, que es suficiente para formular una propuesta de liquidación, este procedimiento podrá iniciarse con la notificación de esta propuesta.

Tramitación

El procedimiento de comprobación limitada se documentará mediante las comunicaciones, diligencias, informes y demás documentos previstos en la normativa aplicable a cada procedimiento.

El obligado tributario estará obligado a atender a la Administración Tributaria prestando su colaboración en el desarrollo de sus funciones, personándose en el lugar determinado en la fecha y hora señaladas, facilitando la documentación y demás elementos solicitados.

La Administración tributaria y con carácter previo a la liquidación provisional, comunicará al obligado tributario, en su caso, una propuesta de liquidación, que deberá estar motivada, sobre las que el obligado podrá efectuar las alegaciones que estime convenientes conforme a derecho.

Finalización

La finalización del procedimiento de comprobación limitada podrá realizarse:

  • Por resolución expresa de la Administración Tributaria, indicándose el objeto de la comprobación, las actuaciones realizadas, los fundamentos y hechos que la motivan, la liquidación provisional o la declaración expresa de que no procede ninguna regularización.
  • Por inicio de un procedimiento inspector como consecuencia comprobación limitada.
  • Por caducidad. La Administración dispondrá de un plazo de 6 meses para la finalización del procedimiento de comprobación limitada, caducando el mismo si este plazo es superado. No serán tenidas en cuenta para el cómputo de dicho plazo las dilaciones imputables al contribuyente.

Una vez hubiera finalizado el procedimiento, no procederá regularizar nuevamente el objeto comprobado, salvo que surjan nuevos hechos o circunstancias de actuaciones diferentes.

Contra la resolución que pone fin al procedimiento, se dispondrá del plazo de un mes para interponer un Recurso de Reposición (el cual es potestativo), o bien una Reclamación Económico Administrativa ante el órgano que dicte el acto.

 

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