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¿Qué es una reclamación económica – administrativa?

29 de septiembre de 2021
29 de septiembre de 2021

La reclamación Económico-Administrativa se encuentra regulada en la Ley General Tributaria, concretamente en los artículos 226-248. Es un recurso administrativo que se resuelve por los Tribunales Económico-Administrativos, órganos independientes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos agotan la vía administrativa, configurándose como un paso previo y obligatorio a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

El contribuyente, de manera previa a la interposición de una reclamación económico-administrativa, podrá optar por interponer recurso de reposición ante el órgano pertinente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En ese caso, hasta que el recurso de reposición no haya sido resuelto de manera expresa o hasta que pueda ser considerado desestimado por silencio administrativo, el contribuyente no podrá plantear la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos.

Tal y como establece la Ley General Tributaria, el procedimiento de reclamación económico-administrativo deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.

El escrito de interposición debe dirigirse al órgano administrativo que ha dictado el acto reclamable, el cual será el encargado de remitírselo al tribunal económico-administrativo competente.

Una aspecto relevante y fundamental a la hora de interponer una reclamación económico-administrativa será el de tener en cuenta el plazo con el que contamos para la interposición del mismo. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes tal y como establece la Ley General Tributaria. Dicho plazo comenzará a computar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que se produzcan sus efectos.

Otro aspecto notable es la fijación de la cuantía de la reclamación económico-administrativa, la cual, sirve para determinar, entre otras cuestiones, si se sustentará en primera instancia y será susceptible de recurso de alzada, si debe conocerse en única instancia o si se debe tramitar por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.

A colación de lo anterior y tal y como determina el Art. 35 del Real Decreto 520/2005, la cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

Respecto a la suspensión de la ejecución de la propia liquidación, es importante saber que en materia tributaria rige el principio de ejecutividad de los actos (solve et repete), es el criterio común en el derecho administrativo y que significa, la obligación de su inmediato cumplimiento. Es por ello que, la interposición de una reclamación económico-administrativa, por si sola, no va a suponer la suspensión automática de la liquidación recurrida excepto en lo relativo a las sanciones.

La ejecutividad de las sanciones sí quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías. En cuando a actos tributarios que no sean sanciones, para que no sean apremiadas, sí deberán pagarse (o aplazarse) dentro del periodo voluntario o bien deberá solicitarse la suspensión de la ejecución de las mismas. Para ello, el recurrente deberá garantizar el importe del acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía por medio de alguna de las formas de garantía que establece el artículo 233.2 de la LGT y que son: depósito, aval o fianza o fianza personal y solidaria.

En relación al tipo de procedimiento y de acuerdo con lo previsto en el art. 245 de la LGT, tras la reforma de la LGT de 2015, las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, solamente cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. En este caso la interposición y las alegaciones pertinentes se presentarán en el mismo momento, en base al artículo 64 del Reglamento de revisión en vía administrativa.

Si el procedimiento es superior a 6.000 euros, será ordinario y el procedimiento constará de 3 fases. En primer lugar, el contribuyente, procederá a la presentación de la reclamación ante el órgano que dictó el acto, en segundo lugar, el Tribunal Económico-Administrativo pondrá de manifiesto el expediente a los interesados durante el plazo de un mes, para que durante este plazo puedan presentar escrito de alegaciones con las pruebas pertinentes. Y en tercer y último lugar la terminación puede ser por renuncia, desistimiento, caducidad del procedimiento, satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente, o por resolución dictada por el tribunal económico-administrativo competente, que podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.

El plazo de resolución por parte de los Tribunales Económico-Administrativos, es de seis meses en el supuesto del procedimiento abreviado y del recurso extraordinario de revisión, y de un año en los supuestos del procedimiento en única o primera instancia y del recurso de alzada ordinario.

En último lugar, y no menos importante, debemos tener en cuenta los recursos que podemos plantear en caso de no estar de acuerdo con la resolución emitida por el Tribunal Económico-Administrativo.

  • Recurso de anulación: su presentación es ante el mismo órgano económico-administrativo en el plazo de 15 días desde la notificación. Se podrá interponer en los siguientes casos; cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación, cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas y/o cuando se alegue la existencia de incongruencia.
  • Recurso de alzada ordinario: ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes cuando la cuantía supere 150.000 euros o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
  • Recurso extraordinario de revisión: contra los actos firmes de la administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos en el plazo de 3 meses.
  • Recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación o notificación del acto impugnado.

Los tribunales económico-administrativos recordemos que son independientes de la Administración Tributaria, esta independencia en ocasiones puede beneficiar al contribuyente por ser procedimientos derivados de algún fallo cometido por la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

 

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