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Anulación de un acuerdo del consejo de ministros por denegar la concesión de un indulto

26 de octubre de 2022
26 de octubre de 2022

Así lo ha dictaminado el Tribunal Supremo (TS, de ahora en adelante), en su Sentencia núm. 1.080/2022, de 21 de julio, al considerar que, la información de la que disponía el Consejo de Ministros, correspondiente con el recurrente, estaba incompleta, y era exigua e insuficiente para valorar correctamente la concesión o no del indulto solicitado por el peticionario.

Mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, se denegó al recurrente la concesión de indulto, ya que condenado por Sentencia núm. 67/2017, de fecha 3 de febrero de 2017, de la Audiencia Provincial de Barcelona a una pena principal de cuatro años de prisión, pena aparejada al delito continuado de estafa cometido por el peticionario.

El peticionario del derecho de gracia basó su recurso en la existencia de evidentes irregularidades procedimentales, específicamente, una clara infracción del artículo 24 de la Ley de Indulto, que prescribe que el Tribunal sentenciador “pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida si la hubiere”.

Al no haberse emitido informe de conducta del penado, siendo éste preceptivo, se consideró que el Consejo de Ministros había emitido dictamen sin tener a su disposición la información necesaria para evaluar su situación; constando, únicamente, en el expediente administrativo de indulto, la cita antecedentes policiales extraídos del contenido de las bases de datos de la Policía Nacional, Guardia Civil y Mossos d’Esquadra.

Es de interés destacar que, la línea jurisprudencial establecida por la Sala, valora los acuerdos de concesión de indulto como “actos graciables”, encuadrándolos en una categoría diferenciada a aquella en la que se enmarcan los actos discrecionales y controlables.

La doctrina se compendia en los siguientes criterios, que se aluden expresamente a continuación: “1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo

 

alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo” (STS n.º 1.271/2021)

Los actos que emiten dictámenes sobre peticiones del derecho de gracia únicamente pueden ser controlados jurisdiccionalmente en caso de que se hayan observado irregularidades y vicios procedimentales, haciéndolos susceptibles de ser, o bien nulos de pleno derecho (los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), o bien anulables (el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados), encontrando fundamento legal, tanto la nulidad de pleno derecho, como la anulabilidad, en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respectivamente.

La jurisprudencia, que ha interpretado sendos preceptos (mencionados en el párrafo inmediatamente anterior), ha señalado que, cuando haya tenido lugar una omisión absoluta o total del procedimiento establecido, solo las omisiones que revistan trascendencia pueden comportar la ineficacia del acto por la vía de anulabilidad.

En la doctrina de aplicación al presente supuesto, la jurisprudencia considera la emisión del informe de conducta un factor imprescindible para poder apreciar las circunstancias que han de ser tenidas en consideración y, consiguientemente, para emitir un pronunciamiento sobre el derecho de gracia solicitado.

Es por todo ello que, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha considerado que “no ha existido, en consecuencia, la actividad de averiguación y comprobación a la que debe responder el contenido del referido informe por lo que resulta manifiestamente insuficiente a los efectos perseguidos de propiciar que la decisión sobre la concesión o denegación del indulto se adopte con pleno y cierto conocimiento de la conducta del interesado/penado, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares, laborales y sociales […] El informe de conducta no puede estimarse válidamente sustituido por la mera información extraída sin más de las bases de datos de la Policía Nacional, Guardia Civil y Mossos d’Esquadra, en la que se limitan a reflejar los antecedentes policiales”; estimando, así el recurso contencioso- administrativo y anulando el Acuerdo del Consejo de Ministros.

 

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