Recién comenzado el mes de junio y con la mente aún en la campaña de la renta; no hay que dejar de apuntar y tener en cuenta el famoso impuesto sobre sociedades que tanto preocupa tanto a PYMES como grandes empresarios; más aún si cabe, debido a la situación del COVID19 y la crisis financiera que esto ha supuesto.
En este artículo vamos a explicar el régimen especial que se pueden aplicar aquellas entidades que desarrollen en su actividad económica el arrendamiento de viviendas. Aclarar que es un régimen de carácter opcional, y su principal atractivo es una bonificación del 85% de la cuota íntegra que corresponda a las rentas que se deriven del alquiler de viviendas, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos. La regulación de dicho régimen viene reflejada en los artículos 48 y 49 de la LIS (Ley Impuesto sobre Sociedades); con el principal objetivo de estimular el mercado del “real estate” en la modalidad de alquiler.
¿Qué se entiende como actividad económica?: La LIS exige que para considerar actividad económica el arrendamiento de inmuebles, la existencia de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa
Como hemos indicado, para poder disfrutar de dicho beneficio fiscal, es necesario cumplir una serie de puntos que explicamos a continuación:
- Que la actividad económica (aunque no exclusiva) principal de la sociedad sea el alquiler de viviendas situadas en territorio español.
- Contabilización separada de cada inmueble, para saber la renta correspondiente a cada vivienda.
- En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas o de los activos cumplan los requisitos para la aplicación del régimen especial.
- Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento sea en todo momento igual o superior a 8, y que permanezcan alquiladas u ofrecidas en alquiler durante al menos 3 años.
Por tanto, el beneficio de poder adherirse a este régimen especial, otorga una bonificación del 85% a aplicar sobre la parte de la cuota íntegra respecto de las rentas derivadas del alquiler, es decir, disminuir del tipo general del 25% el IS a un tipo especial del 3,75%. Dichas rentas se obtendrán restando al ingreso íntegro obtenido, los gastos deducibles relacionados con dicho ingreso, y los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
¿Cuándo se puede solicitar? ¿Cuándo puedo darme de baja?
Como hemos indicado, este régimen es de carácter opcional; si queremos disfrutar de esta bonificación, tenemos obligación de comunicarlo a la Administracion Tributaria; aunque no existe un formulario tipo para dicha como tal.
El régimen se aplicaría en el mismo período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación, siendo aplicable en los períodos impositivos posteriores siempre y cuando no renunciemos.
En cuanto a la baja o renuncia, también hay que comunicarlo a la Administración tributaria, siendo el último periodo impositivo de aplicación del régimen el que haya terminado antes de efectuar la comunicación de dicha renuncia. Es decir, si se presenta la renuncia ahora, tendría efecto para este ejercicio impositivo.
¡Nota!: si se renuncia de forma previa de que venza el período mínimo de tiempo de alquiler de los tres años, significa la pérdida del régimen especial y habrá obligación de regularizar la bonificación disfrutada en los años anteriores.
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