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Actum Social 2020: Incapacidad temporal

25 de noviembre de 2020

La presente sentencia tiene como objeto la determinación de si un trabajador, el cual es sometido a una intervención quirúrgica no comprendida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud establecida en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, tiene derecho a la prestación por Incapacidad Temporal – en adelante IT, si el mismo no solo se ha sometido voluntariamente a dicha intervención, sino que, además, la asistencia sanitaria ha sido prestada por medio de la medicina privada.

El punto de partida surge en fecha de 23 de septiembre de 2015 cuando Dña. Ofelia es dada de baja por incapacidad temporal con diagnóstico de cataratas, lo cual supuso una intervención refractiva en ambos ojos el 23.09.15 y el 30.09.15 con objeto de eliminar la presbicia y la hipermetropía media con astigmatismo que padecía. En consecuencia, la Mutua Asepeyo, a la que estaba asociada la empresa para dicha gestión, le denegó el derecho a percibir el correspondiente subsidio por considerar que no se trataba de una situación incapacitante. No obstante, tras la interposición de la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social nº6 de Madrid por la trabajadora, se dictó sentencia estimatoria y, por tanto, el reconocimiento a la percepción del subsidio por IT. En base a estos hechos, la Mutua Asepeyo interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien, nuevamente, desestima el recurso y estima la petición de la trabajadora del reconocimiento del derecho, con fecha de 16 de marzo de 2016.

Todo ello, lleva a la Mutua Asepeyo a interponer, finalmente, recurso de casación para unificación de doctrina, con el objetivo de alegar la contradicción existente entre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en fecha de 21.06.17 con la dictada por el mismo, en fecha de 29 de febrero de 2016, recurso nº19/2016. El Tribunal Supremo, tras la interposición del recurso entra a conocer el asunto, al cual resulta de aplicación lo establecido en el artículo 169 de la Ley General de la Seguridad Social – en adelante LGSS-, cuyo contenido debe ser analizado.

Conforme a dicho precepto legal, en un principio, no parece estar comprendida la intervención quirúrgica refractiva de ambos ojos dentro de la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, no obstante, el Alto tribunal realiza su propia interpretación legal para llegar a la conclusión en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de que,  tanto la hipermetropía como el astigmatismo son enfermedades oculares que pueden ser corregidas tanto por el uso de prótesis – gafas- como por la cirugía ocular con la colocación de lentes correctores. Por tanto, se trataría de una situación incapacitante que dificulta la continuidad de la relación laboral.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en tenor a lo dispuesto en el artículo 169 LGSS, considera que la referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a la que hace mención el precepto legal no supone necesariamente que la intervención quirúrgica tenga que ser prestada por dicho órgano, sino que en este caso, prima la valoración de si se trata de una intervención quirúrgica necesaria o, si por el contrario, es considerada como una mera operación por estética – tal y como ocurre en la sentencia en contraste del recurso de casación para unificación de la doctrina-.

Finalmente, el Alto Tribunal, tras la interpretación de la Ley General de la Seguridad Social así como de la contextualización de lo ocurrido, señala que la trabajadora sí que tiene derecho a la percepción del subsidio de Incapacidad Temporal como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada para la corrección de enfermedades oculares, a pesar de que no aparezca comprendida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud recogido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.

La importancia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de enero de 2020, recurso núm. 3179/2017 estriba en el hecho de que, el Alto Tribunal sienta un criterio claro para la distinción del derecho al reconocimiento de la percepción del subsidio por Incapacidad Temporal y, asimismo, la consideración de si es necesario la actuación de la Seguridad Social para que sea considerada como una situación incapacitante.

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