Incremento de la pensión de orfandad en casos en los que el progenitor sobreviviente ha sido privado de la patria potestad
Esta nueva interpretación de la legislación ha convertido y dado un giro al entendimiento que hasta la actualidad hemos concluido del artículo 38 del Reglamento General, que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en la redacción dada al mismo por el RD 296/2009 de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia.
La problemática ha devenido de una cuestión que ha alcanzado el conocimiento de nuestro Tribunal Supremo, cuya dificultad versa acerca de la procedencia o no del incremento del porcentaje de la pensión de orfandad a una prestataria, cuya madre falleció -siendo, por ende, su madre la causante-, dejándola en una situación de orfandad. Aparentemente, esta coyuntura no se ha traducido hasta el momento en nuestros tribunales como una orfandad absoluta, puesto que el otro progenitor es supérstite, es decir, sigue con vida. La especialidad de este supuesto es la relación existente entre el progenitor sobreviviente y su descendiente, huérfana de madre: el progenitor supérstite había sido privado de la patria potestad mediante sentencia judicial debido a la carencia de interés hacia su hija (consolidándose esta última como parte demandante en este supuesto), así como por el impago de cualquier tipo de cantidad hacia la menor, viéndose ésta necesitada de aportes económicos en concepto de gastos comunes y ordinarios y habiendo visto absolutamente desatendidas sus necesidades de toda índole (afectivas, económicas, parentales, etc.) como hija, siendo su madre fallecida la única que efectuaba el cumplimiento de las obligaciones propias de la patria potestad. Es necesario señalar que el progenitor supérstite no era beneficiario de la pensión de viudedad, no recibiendo ninguna prestación por este concepto.
La tutora legal de la demandante, designada tras el fallecimiento de la causante, solicitó el acrecimiento de la pensión de orfandad en base a las circunstancias descritas, alegando que la coyuntura de la menor era análoga a la de la orfandad absoluta; teniendo en consideración que las disposiciones normativas aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, tan solo prevén, a tenor de su literalidad, el incremento de la prestación de orfandad con la de viudedad en casos taxativamente enumerados y tasados, que en el presente no se dan; constituyendo la orfandad absoluta la única alternativa posible para solicitar dicho incremento, no correspondiendo precisa e idénticamente con el supuesto ante el que nos hallamos.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en lo relativo al significado de la noción “orfandad absoluta”, en supuestos en los que, igualmente, se solicitaba el acrecimiento de la pensión de orfandad sobreviviendo el otro progenitor, sin ser este último prestatario de la pensión de viudedad (SSTS de 30 de abril de 2014, Rec.: 584/2013; de 14 de enero de 2015, Rec.: 447/2014, de 1 de julio de 2014, Rec.:1876/2013); interpretando restrictivamente dicha expresión en todos ellos y en otros con idéntica pretensión; diferenciando la “orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores”- de la “orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad” debiendo en el segundo supuesto probar tal condición en caso de solicitar el acrecimiento de la pensión.
La solución de la Sala, diferente de las aportadas hasta la actualidad, se fundamenta, precisamente, en dos factores que diferencian este supuesto de los demás, distinguiéndolo del resto. Por un lado, el contenido del supuesto de hecho nunca ha sido analizado a esos efectos: el progenitor supérstite ha desatendido ininterrumpida y repetidamente las necesidades de la menor, habiendo sido, en vista de lo expuesto, privado de la patria potestad. Por otro, la interpretación del precepto normativo aplicable, respecto al cual, al margen de su literalidad, debe advertirse su finalidad y propósito. Así, la Sala entiende que una interpretación finalista de la disposición aplicable (Artículo 38 del Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, en la redacción dada al mismo por el RD 296/2009) debe orientar a la estimación de las pretensiones de la demandante, ya que, atendiendo a su preámbulo, se alude al imperativo de “proceder a una revisión de la ya vetusta regulación de los aludidos incrementos en favor de los huérfanos, en la que, con pleno respeto al principio de no discriminación al hijo por la relación de su progenitor con respecto al causante, y en el régimen de igualdad, cualquiera que sea la filiación de los hijos, que se exige en la disposición adicional quinta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se reoriente el plus de protección de los huérfanos que tales incrementos suponen hacia situaciones en las que, por razón de orfandad absoluta o circunstancias análogas, se constate la concurrencia de un estado de necesidad agravada que justifique esa mayor intensidad de las prestaciones a reconocer”; constituyendo, por ende, la finalidad de la norma, amparar esta clase de situaciones de especial vulnerabilidad del huérfano, tomando en consideración la especialidad de sus circunstancias; en este caso, deviniendo la situación de necesidad del incumplimiento por parte de su progenitor superviviente de las obligaciones propias de la patria potestad, como ha quedado acreditado.
En conclusión, a pesar de que dicha circunstancia no estaba prevista normativamente, la Sala entiende que se asimila al supuesto de orfandad absoluta que la disposición referenciada sí establece.
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