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Intromisión ilegítima en el derecho al honor e introducción de datos en fichero de información de solvencia patrimonial por deuda

11 de enero de 2023
11 de enero de 2023

 

Los requisitos fundamentales para la inclusión de datos en ficheros de datos de carácter personal se citan en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, y se sintetizan en los que a continuación se reproducen: la necesidad de que exista una deuda “cierta, vencida, exigible”, que no se haya procedido a efectuar el debido pago de la misma, y que no haya sido objeto de reclamación judicial, arbitral o administrativa; que no haya transcurrido el plazo de seis años desde la fecha en que hubo de efectuarse el pago o del “vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico” y el requerimiento previo de pago, siendo este último requisito fundamental.

En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 945/2022, de 20 de diciembre, éste dictaminó que se mantiene la necesidad de exigir el requisito del requerimiento previo de pago ante la existencia de una deuda, previsto dicho requerimiento en la disposición normativa art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; siendo condición imperativa aún tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LO 3/2018, de ahora en adelante).

Por ende, sólo se faculta a la parte acreedora a comunicar los datos personales al fichero de morosos si previamente se ha requerido o reclamado el abono de las cantidades adeudadas previamente. Con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación referenciada, también era preceptivo informar a la persona deudora de la posibilidad de que dichos datos se transfirieran al fichero de morosos; algo que en la actualidad no es obligatorio si dicha advertencia se efectúa en la celebración del contrato. Sin embargo, el requerimiento previo de pago que prevé el art. 38 ya citado con anterioridad, aún supone una condición de indispensable y necesario cumplimiento para la inclusión de los datos personales del deudor en un fichero de información crediticia.

La trascendencia del requerimiento de pago es notoria y se hace referencia a la misma, reiteradamente, en la mención expresa realizada en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 cuando indica la obligatoriedad de «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe».

La ley, de esta manera, establece una clara diferenciación entre el requerimiento de pago y la necesidad de que se realice de forma previa y la necesidad de que se aporte al afectado la información relativa a la posibilidad de inclusión de sus datos en un fichero de esta índole. Sendos requisitos son estrictamente imperativos, si bien es cierto que, como se ha indicado con anterioridad, la información de la posibilidad de inclusión puede aportarse tanto en a través del contenido del mismo contrato como en el momento de reclamar el pago de las cantidades adeudadas al afectado.

La doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal hace una clara alusión a la trascendencia y relevancia de la necesidad del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial, indicando que no se trata de un mero requisito, cuya inobservancia pueda derivar en una simple sanción administrativa. Este requerimiento previo es un instrumento esencial que evita que se incluyan o integren en el fichero personas que, debido a un descuido, a un error bancario o por cualquier otro motivo semejante, no han cumplido con sus obligaciones dinerarias; teniendo en consideración que la existencia de esta clase de ficheros tiene como objeto y finalidad fundamental registrar, únicamente, a aquellos deudores que, o bien no disponen de recursos económicos para hacer frente a las cantidades adeudadas; o bien sí están en condiciones económicas de enfrentar dichos pagos pero no lo hacen injustificadamente.

El Tribunal Supremo, asimismo, a la hora de evaluar la trascendencia de este requerimiento previo de pago desde un prisma funcional, lo ha constituido como factor y elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor del deudor afectado; no existiendo vulneración alguna si se acredita que este último tenía conocimiento de la existencia de una deuda, el pago de la misma se había reclamado mediante requerimiento previo y, a pesar de todo lo anterior, el deudor actúa con indiferencia u omisión, actuando de forma pasiva.

       


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