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La responsabilidad de franquiciadores ante los clientes de sus franquiciados

12 de abril de 2021

La atipicidad de los contratos de franquicia, y su fragmentaria regulación, hacen necesario un estudio y análisis continuo de las novedades y tendencias jurisprudenciales sobre esta modalidad de contrato de distribución en la que franquiciador y franquiciado mantienen una relación tan especial.

Así, Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 23 de febrero de este año, vienen a perfilar y aclarar aspectos tan importantes como la extensión o límites de la responsabilidad del franquiciador ante los incumplimientos de los franquiciados y el alcance de las obligaciones de ambas partes.

En el supuesto que nos ocupa, ante el incumplimiento por parte de un franquiciado de finalizar la prestación de un servicio contratado por el cliente, este último demandó solidariamente a franquiciador y franquiciado.
En este caso, el Tribunal Supremo descarta la responsabilidad subsidiaria automática en las franquicias, y expone que dicha conducta antijurídica de incumplimiento “no permite hacer responsable al franquiciador, puesto que la misma escapa al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes” y ya que “tampoco las facultades de supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que un franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el franquiciado cese en su actividad por entrar en un estado de insolvencia”.

No aplica en el supuesto la doctrina de levantamiento del velo exponiendo que “el uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial … no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado.”

A sensu contrario, del estudio de la Sentencia se deduce que ante supuestos diferentes, en los que los incumplimientos con clientes devinieran de obligaciones atribuibles al franquiciador, le harían responsable de los mismos. La Sentencia deja entrever las circunstancias que deberían darse para atribuir responsabilidad al franquiciador:

  • Si el daño surgiera de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado, o derivase de un defectuoso know-how transmitido, o de una defectuosa asistencia técnica o formativa;
  • Si el incumplimiento deviniera de una elección fallida del franquiciado, por no disponer éste de medios adecuados;
  • Cuando el daño se produzca por la imposición al franquiciado de determinados productos o suministradores;
  • Al tratarse de un daño atribuible a publicidad engañosa o inexacta del franquiciador;

Aclara igualmente el altísimo tribunal que las cláusulas contenidas en los contratos de franquicia tendentes a eximir al franquiciador de responsabilidad ante posibles consecuencias de la actividad comercial de franquiciado, no tienen efecto frente a terceros, por lo que habrá que estar a las particularidades del incumplimiento en que incurra el franquiciado para dirimir si en algún modo resulta el daño atribuible al franquiciador por devenir de las obligaciones que éste tuviera para con el franquiciado.

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