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La videovigilancia del trabajador en su domicilio

4 de febrero de 2021
4 de febrero de 2021

El Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia tiene como propósito principal desarrollar las normas que rigen el teletrabajo en España y cuya implantación se debe a la situación provocada por la COVID-19. Se trata de una situación que ha propiciado el trabajo en el domicilio, una relación laboral distinta a la que habitualmente se venía prestando.

Es por ello, por lo que el legislador ha considerado necesario proporcionar “una regulación suficiente, transversal e integrada en una norma sustantiva única que dé respuestas a diversas necesidades”, tales como la facultad de control empresarial, recogida en el artículo 22 de la citada norma.

En lo que a dicha facultad se refiere, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el cual regula el derecho del empresario a adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones del trabajador. Asimismo, nada se especifica en cuanto a la modalidad de trabajo regulada, entendiendo que el legislador no diferencia entre que el trabajador ejerza sus obligaciones profesionales en la oficina o de manera telemática. No obstante, se trata de un tema arduo en tanto que roza con el derecho fundamental regulado en el artículo 18 de la Constitución española relativo a la intromisión en la intimidad personal y familiar, en este caso, del domicilio.Es por ello, por lo que para que la videovigilancia en el domicilio del trabajador resulte legítima, deberá cumplir con una serie de requisitos y condiciones necesarias que se desarrollarán en adelante.

En primer lugar, el objetivo principal del empresario deberá basarse en la verificación de que el trabajador comete irregularidades en sus obligaciones profesionales que podrían derivarse en un despido disciplinario regulado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, deberá tener indicios suficientes para considerar que de la captación de dichas imágenes va a obtener las pruebas suficientes para acreditar el incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Asimismo, el medio utilizado, como por ejemplo la grabación de imágenes probatorias del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador, debe ser el imprescindible para poder obtenerlas. Es decir, que dicha comprobación únicamente sea posible mediante la instalación de cámaras de videovigilancia y no con cualquier otro medio, debiendo realizar previamente un juicio de proporcionalidad entre la medida adoptada y el fin perseguido. Siguiendo con el hilo argumental del dispositivo empleado, el empresario deberá cerciorarse de que las cámaras únicamente captan imágenes del lugar donde el trabajador está prestando sus servicios. Es decir, se recomienda que la persona vigilada preste sus servicios en un lugar apartado de un espacio íntimo de su vivienda – como puede ser en un despacho o local a parte – así como también, es preferible que exclusivamente aparezca la persona interesada, evitándose de esta manera que aparezcan terceros o convivientes que puedan suponer una intromisión directa a su intimidad.

Finalmente, es trascendental advertir que el deber de información previa sigue vigente, pues es uno de los derechos esenciales relativos a la protección de datos. Es por ello, por lo que el empresario deberá informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y a sus representantes acerca de esta medida adoptada, conforme a la legislación relativa a la Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

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