La pensión compensatoria:
La fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, ha venido estableciéndose en nuestro ordenamiento jurídico tanto jurisprudencial como legalmente, previéndose en el cuerpo normativo de nuestro Código Civil, concretamente en el artículo 97 de éste.
La legislación en sí misma no impide o proscribe como tal la temporalización, lo que se contempla es la adecuación y acondicionamiento a la realidad social existente y la observancia de cumplimiento de un cometido reequilibrador, es decir, ha de actuar como instrumento compensatorio y moderador, debiendo para ello darse unas concretas circunstancias determinadas.
Es por todo lo anterior que debe acogerse la posibilidad de temporalizar, no obstante, es necesario aludir a los requisitos y condiciones generales que conceden su aplicación.
Los extremos que se han de tener en consideración de cara al posible establecimiento de una pensión compensatoria son variados y no son taxativos ni están tasados legal o jurisprudencialmente. Sin embargo, si es posible referir factores determinantes, constituyéndose como los más trascendentes los siguientes: “la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.” Se citan todos ellos en la Sentencia 43/2005, de 10 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siendo ésta la resolución judicial que instauró la doctrina de aplicación en nuestros días y por la que, el Tribunal Supremo, admitió por primera vez el establecimiento de límites temporales a la percepción de la pensión compensatoria.
Es necesario, en primer lugar, a la hora de establecer dicha pensión, valorar la situación de desequilibrio económico de cara a evaluar la duración o prolongación en el tiempo de la pensión. Lo que se ha de considerar es la posibilidad futura de que la parte que se halla en desventaja pueda desenvolverse de forma autónoma e independiente, en aras de prescindir de la otra. Se ha de realizar una previsión o pronóstico de las circunstancias que determinan dicha temporalidad, una previsión que ha de contener unas exigencias mínimas de certeza o “potencialidad real” calculada por índices de probabilidad, debiendo estos últimos ser bastante altos, alejándonos, de esta manera, de lo que se ha venido denominando “futurismo o adivinación”.
El plazo de duración de la pensión compensatoria se fijará de conformidad con el pronóstico realizado de superación de desequilibrio, por ello en dicho cálculo es necesario actuar metódicamente, con cautela y ponderación. Indistintamente, es posible aplicar, cuando se valore pertinente y adecuado por la coyuntura o el contexto del caso concreto, plazos flexibles y acomodaticios a las circunstancias, así como plazos amplios y holgados. También se prevé la posible adopción de medidas o cautelas con objeto de prevenir y esquivar la desprotección.
En consecuencia, el art. 97 de nuestro Código Civil indica que dicha pensión podrá ser temporal o constituirse por tiempo indefinido. Sin embargo, una vez valorada la limitación temporal y considerándose factible, su aplicación exige realizar una evaluación, como se ha indicado, realista, sensata y prudente sobre la posibilidad de superación del desequilibrio. La previsión que debe valorarse es, por ende, doble, debiendo fijar y pronosticar dos factores inciertos: por un lado, la posibilidad de superación del desequilibrio; y, por otro, el plazo o margen temporal necesario para ello.
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