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Se ha analizado dicha cuestión por primera vez ante nuestro Tribunal Supremo, siendo un asunto nunca abordado por éste ni por el Tribunal Constitucional, no habiendo tenido la oportunidad nuestra jurisprudencia de fallar al respecto hasta ahora, advirtiendo, a la hora de resolver, una laguna en nuestra legislación procesal; planteándose, así, este asunto de interés casacional

El tema litigioso ha devenido a raíz del ofrecimiento que hace un sitio web de consejos, recomendaciones e información en materia de salud sexual y reproductiva; siendo estos extremos totalmente lícitos. El inconveniente es que a través de una de las secciones de ese sitio web, se aportaba la posibilidad de adquirir medicamentos de prohibida comercialización en nuestro país por La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS), agencia del sector público dependiente del Ministerio de Sanidad, con funciones garantistas y “de policía” en el ámbito de medicamentos, reparó en la existencia de este sitio web y la actividad ilegal que supone la comercialización de los medicamentos ofrecidos. La legislación reguladora la hallamos en la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la cual faculta a establecer la interrupción de la accesibilidad a esas páginas web con el objeto de proteger la salud y seguridad pública, siendo exactamente esto lo que hizo AEMPS en cuestión.
Las verdaderas cuestiones de interés casacional son:

I. ¿El acuerdo de interrupción del acceso a un sitio web necesita de una autorización judicial?: No debemos olvidar, que AEMPS es una entidad administrativa, perteneciente al poder público estatal. Si entendemos que es el poder judicial el responsable de autorizar dicha actuación, el acto administrativo dictado por la AEMPS (la interrupción del acceso al sitio web) devendría nulo.
II. Determinar si interrumpir el acceso a todo el sitio web en su integridad, en lugar de limitarse a interrumpir el acceso a la sección de ese sitio web que permitía la comercialización, es una actuación desproporcionada.

Ateniéndonos a lo estipulado en las disposiciones normativas de aplicación, (los arts. 8 y 11 de la Ley 34/2002), se requiere intervención judicial para decidir la interrupción del acceso a sitios web, pero cuando así se dicte expresamente por la Constitución en el amparo de sus derechos y libertades; es decir, no es necesaria autorización judicial en todos los supuestos, solo en los contemplados constitucionalmente.
Así, en base a lo anterior, el punto clave de la cuestión radica en determinar si los sitios web se engloban o se pueden acoger en lo previsto en el art. 20.5 de la Constitución, que reproducimos a continuación: “Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.”
Es evidente que el concepto de sitio web no se tuvo en cuenta por el constituyente, teniendo en consideración que nuestra Constitución data de 1978.
Nuestro TS, ha optado por aplicar una perspectiva finalista. Esta disposición constitucional, lo que tiene por objeto, es la prohibición de que el secuestro de publicaciones sea determinado únicamente la Administración sin intervención de otros poderes públicos; debiendo ser un órgano judicial el encargado y responsable de la toma de esta clase de decisiones, que afectan a los derechos fundamentales, como “autoridad imparcial, independiente y sometida únicamente a razones jurídicas”, entendiendo que “los sitios web -aun no siendo “publicaciones” o “grabaciones” en sentido propio- entran dentro de la categoría de “otros medios de información””, ejerciendo cometidos asimilables a los “soportes tradicionales de la información y la expresión” (STS nº1231/2022, de 3 de octubre de 2022).
No obstante, es necesario tener en cuenta que, en los casos en los que los sitios web no ejerzan funciones de emisión de información o sean utilizados como herramienta o medio de libertad de expresión, no son subsumibles dentro del concepto “medio de información”, y el nivel de protección no es equiparable, no siendo ya objeto de amparo constitucional. En este caso concreto, podemos diferenciar claramente que:

I. Informar acerca de la existencia y las características de algunos medicamentos, se encuadra dentro de la noción “información”.
II. Recomendar su uso tiene acogida en el concepto “expresión”.
III. Sin embargo, aportar dicho medicamento a través del sitio web solicitando el abono de una cantidad para efectuar la transacción es una oferta, no siendo subsumible esta tercera actuación en el art. 20.5 de la Constitución y no gozando, ergo, del amparo constitucional.

Este último punto se traduce en que nuestra Constitución “no prohíbe el secuestro administrativo cuando en el soporte secuestrado no hay información o expresión” (STS nº1231/2022, de 3 de octubre de 2022). Es decir, el art. 8 de la Ley 34/2002 exige la intervención de la autoridad judicial para limitar o interrumpir el acceso a un sitio web, únicamente, cuando hay una afección a las libertades de información y expresión, las cuales encuentran acogida y protección en nuestra Constitución; no requiriendo dicha intervención judicial para interrumpir el acceso a un sitio web donde se hace una oferta contractual.

La Administración puede determinar, sin necesidad de intervención de otra autoridad, la interrupción de un sitio web, pero exclusivamente en los supuestos en los que el sitio web no comprenda emisiones de información ni expresión, respetando siempre (tanto la Administración como la autoridad judicial) el principio de proporcionalidad, circunscribiéndose únicamente a la sección que contenga la “actividad, la información o la expresión ilegales” (STS nº1231/2022, de 3 de octubre de 2022). Concluyentemente, la AEMPS no estaba facultada por sí misma para acordar la interrupción del acceso a todo el sitio web; sin embargo, sí tenía potestad para interrumpir, sin requerir intervención judicial, únicamente la sección donde se hacía la oferta de medicamentos.

 

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