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Liquidación en contratación administrativa y caducidad del procedimiento

23 de noviembre de 2022
23 de noviembre de 2022

¿Se puede aplicar la figura de la caducidad a un procedimiento de liquidación de contratos administrativos, cuando ha sido el contratista el que ha incumplido resolviendo anticipadamente el contrato? ¿Este incumplimiento puede generar el deber del contratista de indemnizar a la Administración por daños y perjuicios?

En principio, para resolver esta cuestión, es necesario atender a lo expuesto en apartado b) del artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de ahora en adelante), que manifiesta literalmente: “En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.

Atendiendo a lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior, debemos enfatizar, en un primer momento, sobre si el procedimiento de liquidación contra un contratista que incumplido el contrato de forma culpable, es un procedimiento subsumible en el artículo referenciado o susceptible de ser encuadrado en éste.
Parece evidente, estudiando la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, (concretamente, la Sentencia número 325/2022, de 14 de marzo de 2022 -Rec.: 2137/2020-) que:

I. “Es un procedimiento iniciado de oficio” es decir, incoado por la propia Administración, que es la verdaderamente perjudicada en situaciones de esta índole, viendo vulnerados sus derechos e intereses y sufriendo menoscabo a causa de la actuación culpable del contratista.
II. “Implica el ejercicio de potestades administrativas dirigidas a la determinación de los daños y perjuicios ocasionados por la contratista a la Administración contratante”, por ende, la Administración debe hacer uso de dichas potestades con el objeto de reclamar al contratista cantidades
dinerarias determinadas que resarzan económicamente las consecuencias del incumplimiento.
III. “Es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen (…) tales como la incautación de la garantía y singularmente el deber del contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.” lo dispuesto en la sentencia mencionada se dicta en virtud del contenido del actual artículo 213 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al cual se hace referencia indirectamente y que prevé lo siguiente: “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”.

Podemos determinar, tras la lectura de los extractos de la disposición legal y la jurisprudencia referenciados, que el procedimiento produce y origina, sin duda, efectos desfavorables para el contratista, ya que el objeto principal de dicho procedimiento es la determinación de la suma a la que asciende la cuantía en concepto de indemnización, de obligado pago y abono a la Administración contratante por los daños y perjuicios ocasionados debido a la resolución anticipada del contrato por causa imputable al contratista.

Una vez resuelto este extremo, debemos atender nuevamente la regulación del plazo de caducidad de este procedimiento de liquidación. Para ello debemos observar, como ya hemos indicado al artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, que hace una remisión al artículo 95 de la misma Ley para regular la caducidad y sus efectos en esta clase de procedimientos. En cuanto al plazo, ya que la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público no regula ni establece un plazo concreto para dicho procedimiento, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, que dicta: “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo (…) se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación” Este artículo prevé un plazo de 3 meses para que la Administración dicte y notifique resolución expresamente, por ende, el vencimiento de ese plazo sin que la Administración haya llevado a cabo esas actuaciones genera efectos de caducidad en el procedimiento.

 

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