El año pasado, una empleada de una de las tiendas del centro comercial Meridiano, de Santa Cruz, fue despedida. Las alegaciones de su empleador como motivo de despido estaban dirigidas hacia la concurrencia de motivos económicos, organizativos y productivos. Concretamente, la decisión del empresario se centró en que las ventas habían descendido y que el contrato de alquiler del local donde se ubicaba la tienda vencía y no valoraba su prórroga.
Dado que la empleada no estaba conforme con la decisión de su empleador, decidió presentar la pertinente demanda. La sentencia de primera instancia declaró la procedencia del despido, rechazando la prueba relativa al descenso de ventas invocado en la carta de despido, pero sí estimó que la resolución del contrato de alquiler por expiración de su plazo máximo de duración constituía, en efecto, una causa organizativa justificada y suficiente.
La demandante despedida, no conforme con dicha resolución, recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, pronunciando el mismo la sentencia 325/2021, de 13 de mayo.
La sentencia indicada viene a recoger que las causas de los despidos objetivos cuando concurren circunstancias económicas, productivas, organizativas o técnicas vienen definidas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, “ET”), el cual se remite al artículo 52 c) del ET, a cuyo tenor, “Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción”. En este sentido, centrándose en esta cuestión esta resolución, para estimar que concurren causas organizativas, los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personas o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla, pero, además, para poder considerar justificado el despido, es preciso que se expresen cuál es el evento objetivo previo que justifica una nueva medida de reorganización empresarial, o bien identificar las disfuncionalidades o ineficiencias del anterior sistema de organización de trabajo.
Por otro lado, no hay jurisprudencia que afirme que el simple hecho de resolverse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo constituya por sí solo una causa organizativa que motive el despido objetivo de los empleados. Y ello porque, en todo caso, para poder considerarse causa de despido objetivo, ha de responder en todo caso a causas ajenas al poder de disposición del que goza el empleador.
Aplicado lo anteriormente mencionado a los fundamentos contenidos en esta sentencia del TSJ de las Islas Canarias, el contrato de arrendamiento del local recogía una duración máxima, una vez se agotarán todas las prórrogas posibles, si bien tanto el arrendador como la arrendataria pactaron prorrogarlo un mes más de la duración máxima. La propietaria del local comunicó a la arrendataria la finalización de contrato de arrendamiento, solicitando que lo dejara libre, pero, como tal y como se alega en el recurso, todo indica que la no renovación del contrato de alquiler, o la no suscripción de uno nuevo, fue por falta de interés de la demandada en continuar con la actividad que desarrollaba, es decir, la explotación de la tienda en dicho centro comercial canario.
Así pues, al no haber quedado suficientemente acreditado el supuesto descenso continuo de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la continuidad del centro de trabajo respondiera estrictamente a causas ajenas al poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento tras la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido.
En conclusión, esta STSJ de las Islas Canarias 325/2021 declara improcedente el despido de la demandante.
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