La controversia jurídica ha surgido a raíz de los siguientes acontecimientos: una trabajadora con categoría profesional de profesor, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, suscrito en 1985, venía percibiendo, mensualmente, un salario que contiene entre otros conceptos, el complemento de cooperativa.
En el año 2009, tras ser despedida de su puesto de trabajo, se declaró la improcedencia de dicho despedido, mediante Sentencia del Juzgado de lo Social de Burgos, sometiendo a condena a la entidad mercantil para la que prestaba servicios, pudiendo optar ésta última, en este contexto, entre llevar a cabo la readmisión de la trabajadora en un plazo de cinco días y bajo las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad a dicho despido y el abono de una cifra correspondiente con cantidad dineraria en concepto de indemnización; decantándose por la readmisión. A posteriori, otra entidad mercantil, distinta de la inicialmente empleadora, en 2017, concierta con el Ayuntamiento de Burgos el contrato de gestión de las escuelas infantiles municipales de Burgos, subrogándose, así, en la relación laboral anterior.
La trabajadora recurrente en casación venía percibiendo, desde el año 1985 hasta 2009 -fecha de despido- la cantidad fija de 470,46 euros en concepto de “complemento de cooperativa”. Desde el momento en que se efectuó la readmisión de la trabajadora, se comenzó a abonar a ésta, en lugar de la cifra inicial que ascendía a 470,46 euros de debido percibimiento, 235,23 euros por el “complemento cooperativa”. En 2018 y con retroactividad de un año, la empleada requirió a la mercantil el abono del “complemento cooperativa” en su integridad, es decir, el doble de lo que venía percibiendo desde el año 2009.
La verdadera trascendencia de este debate es si la reducción a la mitad de un concepto salarial definido se ha afianzado o consolidado por el hecho de ejercer la acción nueve años después de la modificación o reducción de dicho concepto. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la Sentencia 793/2022, de 29 de septiembre de 2022 (Rec.: 296/2020), resuelve, proporcionando respuesta unificadora de doctrina; teniendo en consideración que, tanto en la resolución de contraste, como en la expuesta en el presente y recurrida en casación, la mercantil deja de pagar, bien en parte, bien en su totalidad, un concepto salarial, sin haber lugar, inicialmente, reivindicación alguna por parte del trabajador afectado, produciéndose la reclamación de dicho abono con el transcurso temporal de más de un año.
Por un lado, la Sentencia recurrida en casación, que trata el caso que contiene los hechos descritos con anterioridad, mantiene ser una “modificación sustancial consentida tácitamente”, entendiendo, por ende, que la acción está prescrita. Paralelamente, la de contraste, resolutoria de una cuestión análoga, considera esa reducción salarial indebida una deuda “reclamable en las cuantías no prescritas”. El TS no considera relevante, a estos efectos, la diferenciación de que en uno de los casos, el impago se efectuara por la empresa sucesora y en otro no se diera sucesión de empresa alguna, teniendo en consideración que el resultado de la sucesión de empresa es que el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones del anterior (artículo 44.1 ET).
La Sala del TS no comparte el argumento que sostiene que, en el momento en que la mercantil redujo a la mitad el complemento salarial que venía percibiendo la trabajadora, se estuviera realizando una modificación sustancial de condiciones de trabajo, bajo el amparo del artículo 41 ET. Fundamenta que la mercantil no alegó ninguno de los motivos facultativos ex artículo 41 ET; no siguió el procedimiento previsto en el mismo; así como tampoco figura notificación alguna dirigida a la trabajadora en la que se recogiera tal determinación, tal y como exige el citado artículo 41 ET.
En definitiva, la reducción unilateralmente determinada por la empleadora constituye un “claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada” (artículo 4.2 f) ET). Esa incumplida obligación salarial de tracto sucesivo y, tal y como dictamina la STS 13 de noviembre de 2013 (Rec. 63/2013): “en las obligaciones de tracto sucesivo no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas”. Análogamente, cabe destacar la STS 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (Rec. 2/2020), que indica, apuntando desde ese mismo enfoque que, en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación “se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año”. Siendo, justamente, lo que reclamó la trabajadora en el presente supuesto, una vez que, en noviembre de 2018, solicitó a la empleadora el abono del “complemento cooperativa”, circunscribiendo la retroactividad de su reclamación a un año.