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Plazo de prescripción para reclamar el contratista a la administración el pago de las obras realizadas

11 de enero de 2023
11 de enero de 2023

 

El presente artículo tiene como objeto analizar la legislación y jurisprudencia aplicable en aras de determinar el dies a quo (fecha en que da comienzo el cómputo del plazo o día desde cuya expiración se calcula un plazo procesal o legal -en este caso, plazo de prescripción-) para reclamar la cantidades dinerarias de debido percibimiento por parte del contratista derivadas de las obras llevadas a cabo, teniendo en consideración que ha existido una notoria controversia a la hora de determinar el plazo se comienza a computar desde la fecha de recepción de las obras, fecha de devolución de la garantía o fecha distinta de las anteriores mencionadas.

El artículo 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, bajo la rúbrica “recepción y plazo de garantía”, establece que: “A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley. En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los cinco meses. 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato”.

El contenido de esta disposición normativa aporta las claves necesarias para estudiar el objeto de este artículo: el instante en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el importe de las obras ya realizadas. La Sala de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo ha venido pronunciándose progresivamente con el transcurso temporal, estableciendo matices en aras de determinar de forma concreta el dies a quo del plazo de prescripción para reclamar el abono de las cantidades por las obras ejecutadas. Ergo, he aquí las resoluciones más trascendentales de esta Sala en los últimos años, que han construido una doctrina clave:

En la Sentencia de 10 de junio de 2020 (Rec.: 3291/2017), en el cual la controversia gira en torno al pago de las certificaciones de obra, se hace referencia al dies a quo del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, afirmando nuestro TS en esta resolución que el cómputo del plazo no comienza cuando se emite la última certificación de obra, sino en el momento en el que se lleva a cabo la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada, a su vez, con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas.

La STS nº 1257/2021, de 25 de octubre (Rec.: casación 8243/2019), interpretando los artículos 210 y 243 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, ya reproducido el de aplicación -art. 243- en el cuerpo del presente artículo, dictaminó que para iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar las cuantías dinerarias por los trabajos realizados, es obligatorio que se haya producido la liquidación definitiva o, en su defecto, en caso de no producirse dicha liquidación, debe considerarse que el dies a quo se corresponde con otros acontecimientos diferentes (por ejemplo, la certificación final de las obras o la devolución de las garantía definitivas, cualquier acto concluyente que determine la conclusión o extinción del contrato).
Por último, cabe mencionar la STS nº451/2022, de 19 de abril (Rec.: 6677/2018), a través de la cual se interpretó nuevamente la Ley General Presupuestaria, en concreto su artículo 46.1, en aras de determinar si la liquidación es una condición necesaria e imperativa para que la prescripción despliegue efectos, determinando a tenor de dicha disposición que: “Salvo lo establecido por Leyes especiales prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la
prestación determinante de la obligación”. Esto último se aplicaría en caso de no existir por no haberse dado tal liquidación; en caso de que la hubiera, la norma aplicable sería la del apartado b) de este mismo artículo 46.1, que establece que el cómputo del plazo de cinco años comenzará, en caso de no existir liquidación, desde que concluyó el servicio o la prestación generadora de la obligación, en este caso de la obligación de pago.

En definitiva, incluso en los supuestos en los que no se practique la liquidación del contrato empieza a computarse el plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar el importe de las obras realizadas, debiendo considerar en estos supuestos como dies a quo la conclusión o extinción de la relación contractual. De acuerdo con la jurisprudencia citada, el plazo de prescripción para reclamar el importe correspondiente a las obras ejecutadas comienza a computarse desde la liquidación y, en su defecto, en caso de inexistencia de dicha liquidación, desde la certificación final, la cual debe llevarse a cabo por la Administración en el plazo de tres meses desde la recepción de las obras.

       


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