¿Qué opción es mejor para mi compañía: un responsable de cumplimiento normativo interno o externo a la empresa?
Desde que una persona jurídica puede cometer delitos, la figura del compliance officer o responsable de cumplimiento normativo se ha vuelto esencial. Desde la reforma del Código Penal para incluir la posible comisión de hechos delictivos por parte de las sociedades, ha hecho que desde la reforma de 2015 las personas jurídicas deben implantar un modelo de organización y gestión para la prevención de delitos, además de designar a este compliance officer que se encargue de su implementación y seguimiento. Solamente en caso de que se demuestre que se ha actuado conforme a lo dispuesto en la legislación para la prevención de delitos societarios, la organización podrá quedar exonerada de responsabilidad penal.
En artículos anteriores hablábamos de cuán importante es la implementación de este plan de cumplimiento normativo, pues los riesgos para la sociedad, en caso de que se produzcan los hechos delictivos dispuestos en el artículo 31 bis del Código Penal, pueden llegar incluso hasta su disolución. Por ello, su correcta implementación y seguimiento por parte del responsable de cumplimiento normativo es trascendental.
El responsable puede ser un órgano unipersonal o colegiado, interno o externo a la empresa, según lo dispuesto en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, pudiendo la sociedad optar por la opción que mejor se adapte a su organización. No obstante, existen ciertas consecuencias prácticas derivadas de la decisión de optar por un profesional interno o externo, especialmente si se designa a un abogado para ocupar el cargo –situación bastante usual–.
La cuestión acerca del secreto profesional del letrado que ocupa la posición de responsable de cumplimiento normativo se resuelve de manera distinta si éste es un profesional interno o externo a la empresa. Ello se deriva de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de los casos Azco (2010) y Puke (2012), por las que se establece que los abogados in-house no gozan del secreto profesional tan conocido y valorado en esta profesión por la supuesta falta de independencia derivada de la relación laboral.
Así, puede ser que un abogado que ocupa el puesto de responsable de cumplimiento normativo in-house no pueda ejercer el derecho al secreto profesional. El problema radica en que, mediante ese cargo, el mismo tiene acceso a información especialmente sensible de la compañía, por lo que el hecho de no poder guardar secreto podría tener serias consecuencias ante un eventual problema en la compañía, si éste es citado como testigo.
Por tanto, una figura externa a la organización puede resultar más conveniente, tal y como ha señalado la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española en su Informe Jurídico 5/2017, pues no existe tal falta de independencia y, consecuentemente, puede ejercer el derecho y deber al secreto profesional. Además, no existe conflicto de intereses.
La diferencia, como vemos, es abismal. Mientras un letrado in-house, en caso de ser citado como testigo, tendría el deber de declarar –y, no olvidemos que cuenta con información especialmente sensible–; un abogado externo estaría dispensado de realizar las declaraciones en calidad de testigo por las funciones propias de su cargo, pues gozaría del amparo del secreto profesional y la posibilidad de no declarar en sede judicial.
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