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RESPONSABILIDAD CIVIL DEFECTOS CONSTRUCTIVOS

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Abogados expertos en responsabilidad civil por defectos constructivos

La existencia de defectos o vicios en las construcciones, sigue siendo una realidad en nuestros tiempos, y una fuente constante de litigios en base a las responsabilidades que nacen de la producción de tales defectos o vicios constructivos. Se trata de un problema especialmente relevante, en la medida en que afecta, entre otros, a bienes de primera necesidad, como la vivienda.

Dado el impacto social y económico que representan, es lógico que se trate de uno de los aspectos que más preocupaciones suscita entre los agentes de la edificación, pues éstos, como consecuencia del ejercicio y desarrollo de su profesión, están sujetos a cuantiosas responsabilidades patrimoniales y además durante largos periodos de tiempo. Todos ellos, tanto promotores, constructores, proyectistas como directores de obra y de ejecución de obra, están sujetos a diversas responsabilidades en el desarrollo de sus respectivas funciones. Dichas responsabilidades se configuran de forma individualizada, pero también con carácter solidario, previéndose la posibilidad del ejercicio de acciones de repetición entre los distintos agentes, una vez saldadas las responsabilidades oportunas frente al propietario.

La propia complejidad del proceso de edificación, se traslada también al ámbito jurídico, pues nuestro ordenamiento ofrece una pluralidad de regímenes jurídicos distintos. El régimen legal, el contractual, el extracontractual e incluso regímenes específicos para una protección reforzada de los consumidores y usuarios. Estos regímenes coexisten, se solapan y se segmentan para tratar de abarcar todos y cada uno de los aspectos en los que puedan surgir controversias entre los intervinientes en el proceso de edificación y el adquirente final. Cada uno de estos regímenes, regula con mayor o menor extensión, las diferentes responsabilidades en que puede incurrir cada agente de la edificación.

El pilar fundamental de esta normativa, está constituido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), que constituye una superación de la normativa anterior, sustentada principalmente por el art. 1591 del Código Civil, que no obstante sigue vigente.

En el marco de este régimen, se entiende por “vicio” o “defecto” aquellas manifestaciones dañosas de carácter material que evidencian la falta de calidad de la edificación, por no concurrir los requisitos básicos exigibles en todo proceso de edificación relativos a la funcionalidad, habitabilidad y seguridad, y que son determinantes del nacimiento de responsabilidad patrimonial.

Los defectos constructivos que pueden producirse, se agrupan en la LOE bajo tres categorías principales, de distinta relevancia: defectos estructurales, defectos relativos a la habitabilidad y los defectos de terminación o acabado.

Cada tipología de defectos está sujeta a un plazo de garantía distinto, que se computa desde la fecha de recepción de la obra, sin embargo, ello no constituye un obstáculo para el nacimiento de la responsabilidad por la producción del vicio una vez transcurridos esos plazos de garantía, pues existen diversos regímenes de responsabilidad, que pueden extender su aplicación más allá del ámbito temporal de la LOE y que son plenamente compatibles con dicha normativa, pudiendo los perjudicados ejercitar las acciones generales sobre incumplimiento contractual, acciones resolutorias, por vicios de consentimiento o incluso las acciones edilicias del Código Civil.

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FAQS

Solventamos tus dudas

¿Qué es la responsabilidad civil por defectos constructivos?

Se trata de una especie de responsabilidad de carácter legal, contractual e incluso extracontractual, que tiene su origen en la producción de un defecto constructivo y que obliga a los agentes de la edificación (a cada uno de ellos en base a su actuación) a resarcir los daños y perjuicios que hayan causado como consecuencia de su actuación negligente en el desarrollo de su profesión o en el cumplimiento de sus obligaciones relativas al proceso de edificación.

¿Todos los agentes de la edificación asumen las mismas responsabilidades?

La normativa caracteriza tres tipos distintas de defectos o vicios constructivos, en base a la gravedad de los mismos. También establece límites a la responsabilidad de cada agente de la edificación en base a las funciones y actuaciones que desarrollan cada uno de ellos. Así, por ejemplo, de los defectos de terminación o acabado sólo responderá, con carácter general, el constructor. Sin embargo, el promotor responderá con carácter solidario en todo caso, incluso por el hecho ajeno.

Merece destacarse que la LOE dispone como regla general el principio de que la responsabilidad de cada agente se exigirá de forma individualizada, y si son varios los causantes del daño, cada uno responderá proporcionalmente con arreglo al grado de participación en la producción del daño. No obstante, la práctica constante ha puesto de manifiesto la dificultad de determinar de forma precisa el origen concreto de cada defecto constructivo o el grado de participación de cada agente en su producción. Para solucionar esta problemática, se acude a la fórmula de la responsabilidad solidaria.

¿Qué es la responsabilidad solidaria impropia que se imputa a los agentes de la construcción?

Se trata de una responsabilidad solidaria que tiene un origen jurisprudencial, por lo que también es denominada solidaridad procesal. Surge especialmente vinculada a la responsabilidad extracontractual, supuestos en que se considera que el acreedor merece una protección reforzada en la medida en que su crédito surge sin el concurso de su voluntad. Un ejemplo de ello, es la responsabilidad por vicios o defectos constructivos. Estos daños en muchas ocasiones no pueden imputarse de forma individualizada a un solo agente, motivo por el que la jurisprudencia optó por imputar el daño de forma solidaria a todos los agentes intervinientes, sin perjuicio de que con posterioridad pudiera depurarse la responsabilidad de cada uno de ellos, así como ejercerse las oportunas acciones de repetición unos frente a los otros.

Finalmente, esta fórmula sería plasmada también en la LOE.

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