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Cláusula suelo y control de transparencia en la contratación con consumidores
4 de noviembre de 2022

El demandante suscribió una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Caixa Manresa (actualmente BBVA), teniendo ésta un interés variable. Sin embargo, regía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, que evitaba que pudiera ser inferior al 3% nominal anual o superior al 12% nominal anual. En base a este hecho, demandó a la entidad financiera, pidiendo la nulidad de la citada cláusula; así como la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula.

El recurso de casación por interés casacional se fundamenta, principalmente, en la infracción de los arts. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU). El control de transparencia de las condiciones generales de contratación concertados con consumidores ha sido ya examinado en múltiples sentencias tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como del Tribunal Supremo, estableciendo doctrina a este respecto.

Los requisitos para considerar que la información se ha transmitido de forma nítida al consumidor son los siguientes: la necesidad de “que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible”; exigiéndose, no meramente eso, sino yendo la jurisprudencia más allá al precisar que “la persona pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios (debiendo expresarse dichos criterios de forma detallada, accesible y evidente) tanto la carga jurídica, es decir, la definición clara de la posición jurídica del consumidor en los elementos del contrato y de los riesgos asumidos por dicho contrato, como la carga económica del contrato, o “sacrificio patrimonial” que éste supone, imponiendo, así, que las condiciones generales de los contratos pasen por un necesario control de transparencia, con la finalidad de que la persona que concierte un contrato en calidad de consumidor conozca, con sencillez los datos descritos; todo ello en base a la jurisprudencia del TS , que se ha conformado sobre la base de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el ya citado TRLCU.

Lo que se pretende con la imposición de estos requisitos es evitar la confusión acerca de la carga económica implantada al consumidor, siendo, finalmente, distinta a la que éste había percibido, generada dicha confusión a través de la inclusión de una condición general, cuya magnitud jurídica o económica pasó desapercibida al consumidor debido a que se le dio un inoportuno tratamiento secundario o accesorio, imposibilitando al consumidor el acceso a la información de forma clara , precisa y apropiada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Pareja y similarmente, la jurisprudencia comunitaria y la del TS, han hecho énfasis en reiteradas ocasiones acerca de la importancia y trascendencia que, en el ámbito de la contratación con los consumidores, tiene la “información precontractual” (sobre condiciones del contrato y consecuencias del mismo) que se les proporciona, puesto que es en esa fase, previa a la contratación, cuando éstos toman la determinación o no de contratar, decidiendo si tienen la voluntad o no de quedar comprometido y ligado a las condiciones expuestas por el profesional, siendo la base de esa decisión, justamente esa información que le aportan.

En este caso concreto que analiza el TS, cuyos hechos se han descrito al inicio del artículo, el documento en que se plasmó la oferta vinculante no mencionaba expresamente la limitación de la variabilidad del tipo de interés acordado. En su lugar, encubierto entre varios datos que hacían referencia “al interés fijo inicialmente aplicable, el variable que lo sustituiría al año, el diferencial que se sumaría al tipo de referencia y cuál sería el sustitutivo si el tipo de referencia desapareciera”, sólo se dejaba ver reflejada esta referencia:   “Tipus   interés   mínim:   3,000%;   Tipus   interés   máxim:   12,000%”. Esa mera indicación de números, que no hace mención alguna a que sea constitutiva de un límite a lo acordado entre las partes y a la que no se adjunta o anexa ninguna aclaración o información adicional, según el TS, “no permite concluir por sí sola que en este caso el consumidor hubiera sido informado, con la antelación suficiente, de la existencia de un suelo que impedía que el tipo de interés pudiera bajar más”.

Más aún teniendo en cuenta que el dato no se muestra destacado o señalado especialmente, de manera que pasa inadvertido al consumidor, como aquí acontece, siendo ese dato uno más, encubierto entre otros muchos y diversas informaciones que sí aparecían anteriormente expuestos en la oferta vinculante.

La información precontractual que se requiere tiene como objeto que el consumidor conozca detalladamente la existencia de los límites y cómo inciden, teniendo conocimiento de esa información de manera previa a la celebración del contrato. Considerando, en este caso, que la información facilitada era absolutamente insuficiente. Concluyentemente, el consumidor, de acuerdo con los hechos acontecidos y los fundamentos jurídicos expuestos en el presente, ha visto estimadas todas sus pretensiones.

 

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