fbpx
Seleccionar página

Nuestro Blog

No cabe procedimiento extraordinario de revisión si los documentos aportados son posteriores a la sentencia firme

4 de noviembre de 2022

En innumerables ocasiones se ha demandado la revisión de la sentencia firme que desestima las pretensiones de la parte que ve rechazados sus propósitos mediante resoluciones denegatorias.

En esta ocasión, mediante Sentencia (Roj: STS 2678/2022), es el Tribunal Supremo quien nuevamente analiza esta cuestión, estableciendo algunos de los parámetros en los que cabe requerir o reivindicar la revisión de sentencias firmes, cuestión regulada en el contenido del artículo 102.1 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA, de aquí en adelante-.

En la Sentencia de referencia, se procede al análisis de si ha lugar revisión en el caso de un empleado público que vio denegada su reclamación, cuyo objeto principal versaba sobre la asunción por parte de la Administración de cantidades dinerarias relativas a la responsabilidad civil reconocida a su favor en sentencia penal firme, deviniendo ésta de lesiones sufridas en acto de servicio. El condenado al pago de dicha cantidad era un tercero declarado insolvente.

El artículo 102 de la LJCA establece los motivos o causas, taxativamente tasados, que originan la posibilidad de revisión de una Sentencia firme. Es en el apartado a) del párrafo primero, que dicta, literalmente, lo que a continuación se reproduce: “Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado” en el que el actor fundamenta su demanda de revisión, haciendo alusión, asimismo, a estos efectos, a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, concretamente a dos Sentencias, una de 8 de julio de 2020, la otra de 30 de junio de 2021, que instauran la ulterior doctrina : “(…) las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos”.

Ha sido reiteradamente señalado por esta Sala, que el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no actúa como una segunda o ulterior instancia procesal, así como tampoco tiene atribuidas las funciones a ésta asociadas. Es por ello que, el procedimiento extraordinario de revisión, no tiene como objeto posibilitar un novedoso replanteamiento del asunto examinado con anterioridad en la instancia ordinaria; siendo su verdadera finalidad erigirse y actuar como un “remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia”, tal y como indica el TS mediante la Sentencia objeto de análisis (Roj: STS 2678/2022).

El recurso de revisión ha de tener, por ende, un ajuste preciso y riguroso en uno o varios de los determinados supuestos en que se prevé legalmente su interposición. Según la doctrina jurisprudencial de aplicación, siempre que se plantee la revisión, fundada en alguna de las razones establecidas por el artículo 102.1 a) LJCA -expuesto anteriormente- los documentos que se invocan han de ser “recobrados” a posteriori, ulteriormente al instante en que haya precluído la posibilidad de proporcionarlos al proceso en cuestión. De la misma manera, dichos documentos han de ser, necesariamente, anteriores a la fecha en la que se data sentencia firme, no habiendo sido susceptibles de ser aportados al proceso con motivo de haber estado retenidos; o bien por “fuerza mayor”, o bien por “obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme”.

Análogamente, ha puntualizado esta Sala, en relación con esta cuestión, que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA, hace mención a los documentos en sí mismos, en otros términos: “al soporte material que los constituye”, no a los datos o informaciones en ellos contenidos.

Atendiendo a todo lo manifestado, el Tribunal Supremo resuelve desestimando las pretensiones del recurrente en el caso referenciado, declarando inservibles e inoperantes los documentos aportados ex art. 102.1 a), por ser posteriores a la sentencia cuya revisión se pretende, y, en consecuencia, porque en absoluto pueden ser, examinados desde ese prisma, considerados como “documentos recobrados”, ni retenidos “por fuerza mayor” o “por obra” de la parte procesal contraria, tal y como se exige y requiere necesariamente por Ley.

 

ARTÍCULOS RELACIONADOS


Categorías

LABE newsletter

Nuestra newsletter, redactada por los profesionales de LABE Abogados, te mantendrá al día sobre la actualidad jurídica de España e internacional. Si quieres empezar a recibir nuestras alertas completa el siguiente formulario.

💬 ¿Necesitas ayuda?