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¿Qué competencias tienen los registradores en relación a las anotaciones preventivas de embargo?

1 de octubre de 2020

El pasado 10 de agosto, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública publicaba una interesante resolución sobre la competencia de los registradores de la propiedad en relación a las anotaciones preventivas de embargo.

En un principio, el Registro de la Propiedad de Cartagena nº.4 suspendió la cancelación de una anotación preventiva de embargo extendida por la sociedad Bibiano y Cía. S.L. a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Los motivos para suspender la cancelación pueden resumirse en los siguientes: i) no constaba que la Hacienda Pública fuera acreedora obligada por el convenio concursal; ii) la vis atractiva que el art.8 LC establece en favor del juez concursal tiene excepciones en el art.55, que permite la ejecución separada de los embargos administrativos cuya providencia de embargo fuera fecha anterior a la declaración de concurso y decretados sobre bienes no afectos a la actividad del concursado, como es el caso de la finca afectada; iii) no consta notificación al titular del embargo.

Ante esta decisión, la sociedad interpuso recurso señalando que en el auto del 24 de enero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil n. º1 de Murcia, se establecía que el registrador se extralimitaba en su calificación y que, al estar el acreedor obligado por dicho convenio y no estar afecta la finca a la actividad empresarial de la concursada, no se precisaba de más notificación individualizada a ese acreedor.

En cuanto al fondo del asunto, la Dirección Gral. parte de la competencia del juez de lo mercantil para conocer de todas las incidencias de ejecución. Además, esta competencia del juez del concurso se extiende no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas. El juez podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultase gravemente la continuidad de la actividad profesional del concursado.

Esta competencia del juez queda sometida a una triple condición: a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la actividad profesional del concursado; c) la audiencia previa a los acreedores afectados.

No obstante, existen excepciones, pues el art. 55.1 LC admite que, hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, siempre que éstos no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional del concursado. Esto se traduce en un régimen especial en materia de cancelaciones, pues el art.55.3 LC señala que “el levantamiento y la cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.”

No obstante a lo anterior, encontrándose el concurso en la fase de convenio, y habiendo recaído sentencia firme probatoria del mismo, los requisitos del art.55.3 deberán adaptarse a la situación concursal. El convenio adquirirá su plena eficacia desde la fecha de la sentencia en la que se apruebe dicho convenio, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, que quedarán sustituidos por lo previsto en el propio convenio. En este sentido hay que recordar el efecto novatorio del convenio respecto de los créditos concursales, que afectan tanto a aquellos acreedores que han votado el convenio como también a los acreedores subordinados.

Con respecto a los embargos en garantía de créditos tributarios, la LGT señala que “el carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales”. En consecuencia, para proceder a la cancelación de los embargos administrativos trabados con anterioridad a la declaración del mismo, debe constar: que los acreedores están sujetos al contenido del convenio aprobado; la petición de cancelación de los embargos (incluyendo los administrativos) efectuada por la administración de la sociedad concursada deberá estar justificada por el cumplimiento de las previsiones contenidas en el convenio; y deberá constar que los titulares de dichos embargos han sido previamente notificados, para que puedan oponerse si lo estiman conveniente. En contra de lo que afirma el recurrente, esta exigencia de notificación no modifica el hecho de haberse sumado el acreedor al convenio, ya que esta circunstancia no implica que no deba conocer el momento en que sus derechos van a ser cancelados y si la cancelación responde a las condiciones fijadas en el convenio.

En relación al auto del 10 de enero de 2020, para cuya efectividad se expide el mandamiento calificado, ha devenido firme. La aplicación de las consideraciones anteriores al caso presente justifica la cancelación interesada, al resultar que se trata de embargos que afectan a créditos sujetos a convenio. Por otra parte, la concursada presentó escrito solicitando la cancelación de determinados embargos, y dando traslado a las partes afectadas, no se ha presentado escrito de alegaciones por ninguno de ellos en el plazo concedido para ello.

Por tanto, constatando la aprobación de convenio, que el crédito garantizado por la anotación preventiva está sujeto a su contenido y que se dio traslado al acreedor afectado sin que consten alegaciones, resultan cumplidos los requisitos exigidos para proceder a la cancelación de la anotación. En consecuencia, la Dirección Gral. estimó el recurso y revocó la nota de calificación del Registro de la Propiedad en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

 

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