La determinación del tipo de jubilación y su naturaleza es esencial de cara a plantear las posibilidades de éxito de la solicitud del cobro de incentivos. El supuesto de hecho al que se vincula el percibimiento de incentivos es si la jubilación se ha anticipado (o no) a petición del afectado, es decir, de forma voluntaria.
En primera instancia se ha de definir, caso por caso, si la jubilación que se da por funcionarios del colectivo que se trate se adelanta o anticipa en virtud de una norma especial o, a la inversa: se trata de una mera anticipación deliberada y voluntaria de la jubilación general contemplada legalmente.
Para ello, hay que atender a la regulación dispuesta en el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP, de ahora en adelante), regulador de la jubilación y en el artículo 208 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGS, de ahora en adelante), regulador de la jubilación anticipada por voluntad del interesado.
En el colectivo de bomberos, por ejemplo, los sujetos pertenecientes al mismo suelen jubilarse cuando alcanzan la edad de 59 o 60 años (en función del tiempo que hayan cotizado -se exige un mínimo de 35 años de cotización efectiva-) accediendo directamente a la pensión de jubilación, la cual cobran íntegramente, sin disminución alguna (reducción que sí se da con carácter general en el caso del resto funcionarios públicos). Así se establece en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo.
La habilitación legal prevista en el artículo 206 de la LGS es de crucial trascendencia, regula la jubilación anticipada por razón de la actividad, lo que posibilita la rebaja de la edad mínima para percibir la pensión de jubilación, pero únicamente en aquellos grupos o actividades profesionales cuyo desarrollo funcional presente índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, así como de morbilidad o mortalidad.
Si, tras la realización de los estudios correspondientes se deduce que las actividades realizadas por un colectivo concreto son subsumibles en la habilitación legal referenciada; y se prevé que el desarrollo de la actividad o las funciones no es factible a partir de determinadas edades, se cumplen los requerimientos previstos en la legislación para la merma de la edad de acceso a la jubilación.
Por ende, la jubilación anticipada en virtud de habilitación legal y que prevé la percepción o cobro de la integridad de la pensión de jubilación, supone una excepción al régimen general. Dicha excepción ha de estar prevista en régimen jurídico especial, constituyendo, entonces, una rebaja o disminución de la edad de jubilación, no una jubilación voluntaria por petición del interesado. La anticipación en estos supuestos de reducción de edad de jubilación por previsión legal no se da por voluntad del funcionario, se da por lo establecido en la normativa reguladora.
Ya en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de nuestro Alto Tribunal, de 16 de marzo de 2022 (Rec. nº4444/2020), que se refería a las gratificaciones por jubilación anticipada de agentes de policía local con objeto de rejuvenecer la plantilla, se indicó que el criterio jurisprudencial era el siguiente: las jubilaciones anticipadas establecidas en acuerdos de entidades locales ostentan naturaleza retributiva y, en consecuencia, únicamente son conformes con el ordenamiento jurídico siempre y cuando encuentren fundamento en una norma legal de alcance general, concerniente a la remuneración de los funcionarios de la Administración local. Si no existe norma de esas características -normal legal de alcance general- que sirva de soporte legal, base o fundamento jurídico, los acuerdos son inválidos.
Si una norma proveniente de entidad local prevé medidas de incentivación de la jubilación anticipada, o, lo que es lo mismo, gratificaciones; pero no se lleva a cabo una normativa para el caso de que dichas medidas tengan naturaleza retributiva y, consecuentemente, no cumple con los requisitos de que las gratificaciones -por jubilación anticipada- tengan fundamento en una norma legal de alcance general, la norma o acuerdo de la entidad local sería inválida. En esta misma dirección se mantiene la Sala en la reciente Sentencia 1699/2022, de 20 de diciembre de 2022, referida a la jubilación anticipada de bomberos.