Concesiones para la explotación de los recursos mineros de la sección c)
En primer lugar, debemos atender a la normativa especial reguladora: la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (Ley de Minas, ahora en adelante). A este respecto, es interesante aclarar el contenido de las secciones A, B y C especialmente, según el artículo tercero, apartado primero de la Ley de Minas: I. La sección A abarca yacimientos minerales y recursos geológicos de “escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado”.
II. La sección B engloba “aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas” por la Ley de Minas.
III. Por último, debemos observar qué comprende la sección C, que goza de especial atención de cara a la redacción del presente artículo, considerada, coloquialmente hablando “el cajón de sastre” de los recursos mineros en tanto en cuanto contiene: “los yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores -secciones A y B- y, sean objeto de aprovechamiento”.
Aclarado lo anterior, ¿qué clases de concesiones mineras diferencia y prevé la legislación para la explotación de los recursos comprendidos en la sección C? A este respecto, distinguimos: por un lado, las concesiones directas y, por otro, las concesiones derivadas de permisos de investigación. Tanto para una categoría de concesiones, como para la otra, es necesario garantizar y certificar la solvencia económica del cesionario.
¿Por cuánto tiempo se otorgan las concesiones de explotación? El artículo 62, en su párrafo primero, dispone el plazo de forma transparente y limitativa, estableciendo que
“la concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de noventa años”; es decir, el plazo mínimo de duración de la concesión con el objeto de explotación es de 30 años, pudiendo prorrogarse de 30 en 30 hasta la máxima de 90 años.
Si bien es cierto que, para prorrogar dicho plazo, el cesionario debe acreditar la perdurabilidad del recurso hallado o, en su defecto, el hallazgo o detección de un nuevo recurso. En caso de no probar el cumplimiento de alguno de ambos requerimientos -continuidad del recurso o descubrimiento de otro distinto-, intervendría la causa de caducidad de la concesión prevista en el artículo 83.5º de la Ley.
Un requisito de imprescindible observación es la adaptación o acondicionamiento de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico, especialmente teniendo en consideración los largos períodos temporales de la cesión y sus posibles prórrogas y los numerosos avances que pueden darse en el campo tecnológico en dichos períodos.
Una vez dispensada la concesión, el cesionario ostenta derecho al aprovechamiento o explotación de la integridad de los recursos naturales que se hallen en el perímetro determinado en la concesión, a excepción de los recursos que el Estado se hubiera reservado separadamente para sí mismo.
El régimen especial en lo que respecta a la duración de la concesión para el aprovechamiento de esta clase de recursos se fundamenta en las singularidades del objeto de la concesión.
Son destacables, preeminentemente, las características propias de los minerales de la Sección C), que ostentan incuestionable trascendencia y relevancia y cuya explotación constituye un importante interés para la propia economía nacional o, en otras palabras, para el interés público. Asimismo, otra de las particularidades principales de especial repercusión es la fuerte intervención administrativa en estas concesiones por la grave afectación a terceros: la necesidad de llevar a cabo expropiaciones en perjuicio de éstos con la finalidad de explotar los recursos.
Por todo lo anterior, es entendible que se haya querido otorgar una fijeza o continuidad a su explotación por parte del Legislador.
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