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Derechos y garantías del contribuyente ante una inspección tributaria

22 de febrero de 2021

La inspección tributaria es la actividad de la Administración cuyo objeto principal consiste en comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, procediendo en su caso, a la regulación de la situación del contribuyente. La investigación tendrá el propósito de descubrir la existencia de hechos relevantes no declarados o declarados de forma incorrecta por los obligados tributarios.

Los sujetos que intervienen en la inspección tributaria, son, por una parte, el cuerpo inspector, conformado por funcionarios y demás personal de la Administración tributaria, y, por otra parte, los obligados tributarios, entre los que se encuentra el contribuyente que, puede ser persona física, jurídica o entidad de las contempladas en la normativa tributaria.

La actividad inspectora debe estar sujeta a dos principios, el principio de neutralidad y el de discrecionalidad. En lo que respecta al primero de ellos, el de neutralidad, este implica que la potestad atribuida por el sistema normativo a la Autoridad tributaria debe ejercerse ponderando los distintos intereses con imparcialidad. En lo que cabe al segundo, la discrecionalidad, es la facultad que ostenta la Administración tributaria para actuar libremente. Esta discrecionalidad opera con un límite, las actuaciones nunca decaerán en la arbitrariedad. Por esa razón, con el fin de impedir que la actividad inspectora pueda ejercerse de forma arbitraria, teniendo en cuenta el estigma social que lleva aparejada una inspección, el inicio de las actuaciones tiene que estar motivado y justificado.

Por consiguiente, para la práctica de la actividad inspectora, la Autoridad tributaria tiene la facultad para seleccionar a un contribuyente con cierta aleatoriedad, no obstante, dicha decisión precisará de motivación y justificación objetiva.  La motivación se configura como la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de derecho que fundamenten el acto de la Administración tributaria. En lo referente a la justificación objetiva del acto discrecional, lo que se exige a la Administración es que actúe racionalmente cuando la Ley le otorga libertad para elegir al contribuyente. Esto implica que, esta suerte de selección de los obligados tributarios sobre los que recaerá la actividad inspectora debe responder a criterios justificativos como bien pueden ser los contemplados en el Plan General de Control, que en el año  2021 destaca entre otros: El control a grandes empresas, a los nuevos modelos de negocio como es el comercio electrónico, a los mercados de activos virtuales como es el caso particular de las criptomonedas, actuaciones de control relativas al IVA derivadas de la información periódica o la investigación por las rentas obtenidas por deportistas profesionales no residentes. Del mismo modo, muchas de las inspecciones tributarias se inician por el incumplimiento de los deberes por parte de los obligados tributarios o tras verificar que las declaraciones o liquidaciones son erróneas.

De esta forma, la Administración Tributaria podrá discrecional pero no arbitrariamente, iniciar el procedimiento inspector debiendo concurrir causa o indicio que conduzca a dar cabida al mismo.

Una vez iniciado el procedimiento, es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al contribuyente ciertos derechos y garantías ante una inspección tributaria.

El primero de los derechos que tiene el contribuyente es a ser informado. La Autoridad competente está obligada a informar del inicio de dicho procedimiento, la notificación debe incluir una explicación suficiente sobre los criterios objetivos que han conducido al inicio de la inspección salvo que, de forma motivada, se estime conveniente personarse sin previo aviso para la adecuada práctica de las actuaciones.

Por otro lado, dentro de las facultades de obtención de la información, la Administración tributaria está obligada a preservar los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal y familiar del contribuyente. En este sentido, los datos obtenidos, tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada. Por este motivo, para salvaguardar los citados derechos, la Administración tributaria está obligada a garantizar la confidencialidad y el uso adecuado de la información. La infracción de los funcionarios encargados de la inspección, del deber de sigilo debido para preservar estos derechos, implicará que se pueda depurar responsabilidad penal y civil, además de considerarse una falta disciplinaria muy grave.

Del mismo modo, cabe hacer referencia al principio de proporcionalidad en la inspección, ello implica que debe existir una adecuación entre el medio elegido y el fin que persigue, de tal forma que, la actuación practicada se realice por los medios menos gravosos para el contribuyente. Prueba de ello es que, la Ley General Tributaria prevé que las actuaciones inspectoras deban ser proporcionadas, por ejemplo, cuando se adopten medidas cautelares, o en el caso de llevarse a cabo actuaciones inspectoras en el local de negocio del contribuyente que, se respetará el horario de la jornada laboral.

Otro de los derechos que se garantiza, es la inviolabilidad del domicilio del obligado. Si hubiese indicios suficientes de fraude, y se estimase necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario que, afecta a un derecho constitucionalmente protegido, se requerirá el consentimiento del interesado o de autorización judicial. Además, cuando las labores inspectoras no recaigan en el domicilio, sino en otros establecimientos o lugares donde se desarrolle la actividad, y los funcionarios de la Administración tributaria no obtuvieran el consentimiento para reconocer y recabar información de esos lugares, se precisará la autorización escrita de la Autoridad administrativa que corresponda.

Asimismo, el contribuyente podrá comparecer ante la Administración tributaria por medio de representante que podrá ser un profesional en la materia fiscal. Este derecho otorgado de no comparecer personalmente ante los órganos de inspección tiene una excepción, cuando se motive la comparecencia del obligado porque así lo exija la naturaleza de las actuaciones.

Respecto al plazo de caducidad del procedimiento de inspección tributaria, este no podrá extenderse ilimitadamente. Por norma general la inspección durará 18 meses. No obstante, en determinados casos previstos en la Ley podrá durar hasta 27 meses como, por ejemplo, cuando la cifra de volumen de negocios del obligado sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas. La inactividad inspectora durante 6 meses reanuda el plazo de prescripción, que recordemos que en las deudas tributarias es de 4 años. A estos efectos el Tribunal Supremo considera que no cualquier comunicación o acto de la Administración tributaria sirven para interrumpir el plazo de prescripción tras un periodo de inactividad, sino que estas deben poner de manifiesto una clara voluntad de reanudar el procedimiento e informar al contribuyente de forma precisa los periodos y conceptos a los que va a alcanzar las actuaciones que van a realizarse.

Por último, es necesario aludir a la terminación del procedimiento. Si la inspección finaliza con una manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, es decir, el contribuyente tiene la garantía de que no podrá llevarse a cabo otra inspección sobre el mismo objeto salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias.

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